Contenido de la ley Analizada

Establece inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública por parte de abogados que hubieren asumido la defensa de sujetos imputados por delitos que indica

Senado - En tramitación   https://portallegislativo.senado.cl/detalle-proyectos-ley/1…   31/08/2026


Boletín: 18660-07
Título: Establece inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública por parte de abogados que hubieren asumido la defensa de sujetos imputados por delitos que indica
Origen: C.Diputados
Iniciativa: Moción
Urgencia: Sin urgencia
Etapa: Primer trámite constitucional (C.Diputados)
Subetapa: Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Autores: García García, René Manuel/ Durán Salinas, Eduardo/ Ossandón Irarrázabal, Ximena/ Pérez Olea, Joanna/ Orrego Gutiérrez, Francisco/ Beltrán Silva, Juan Carlos/ González Villarroel, Mauro / Guzmán Zepeda, Jorge/ Mora Vega, Claudia/ Schalper Sepúlveda, Diego
Fecha de ingreso: 31/08/2026

Resumen: El proyecto

 Objetivo principal
- El objetivo principal es **establecer inhabilidades e incompatibilidades** para que abogados que hayan defendido a imputados por delitos de la ley número 20000 (drogas), por asociación criminal del artículo 293 del Código Penal, o por delitos de la ley número 21732 (terrorismo), no ingresen ni se desempeñen en funciones públicas consideradas sensibles.

 Contexto y fundamento
- Actualmente la normativa reconoce incompatibilidades limitadas en la ley número 20000, pero no regula el ingreso posterior a la función pública ni cubre asociación criminal o terrorismo.
- El proyecto se fundamenta en prevenir **conflictos de interés**, proteger la **integridad institucional** y evitar la **infiltración del crimen organizado** en el Estado.
- La iniciativa aclara que se respeta el derecho a defensa: no se criminaliza el ejercicio profesional, sino que se fijan requisitos objetivos de elegibilidad para funciones públicas.
- Se excluyen expresamente defensas ejercidas por la Defensoría Penal Pública (DPP), sus prestadores, las Corporaciones de Asistencia Judicial (CAJ) y egresos en práctica en CAJ.

 Medidas que la propuesta establece
- Administración del Estado (ley número 18575):
  - El proyecto contemplaría una nueva inhabilidad de ingreso para abogados que hayan defendido a imputados por los delitos señalados.
  - La iniciativa dispondría una incompatibilidad para quienes ya se desempeñen en la Administración: no podrían asumir esas defensas; su infracción conllevaría destitución o término de contrato, según corresponda.
  - El proyecto contemplaría un registro en la Contraloría General de la República (CGR) con identidades de abogados que intervengan en esas causas, informado por jueces o el Ministerio Público (MP), para verificar y fiscalizar inhabilidades e incompatibilidades.
  - La institución que contrata debería requerir certificación a la CGR; si no hay anotación, se podría acreditar por resoluciones judiciales o registros del MP u otros.

- Poder Judicial (Código Orgánico de Tribunales):
  - El proyecto establecería inhabilidad de ingreso a los escalafones Primario, Secundario y de Empleados para abogados en el supuesto indicado.
  - La iniciativa dispondría incompatibilidad para funcionarios abogados en esos escalafones; su infracción podría derivar en proceso disciplinario y eventual remoción o destitución.

- Congreso Nacional (ley número 18918):
  - El proyecto contemplaría inhabilidad para ingresar, ser nombrado o contratado en Senado, Cámara de Diputados o Biblioteca del Congreso a abogados en el supuesto indicado.
  - La iniciativa dispondría que la misma inhabilidad se aplique a contrataciones del artículo 3 A y a asesorías a honorarios de carácter jurídico, legislativo o profesional.
  - Se establecería incompatibilidad durante el desempeño; la infracción implicaría proceso disciplinario y, según corresponda, destitución o término inmediato del vínculo.

- Ministerio Público (ley número 19640):
  - El proyecto contemplaría que no podrían ser fiscales quienes estén en el supuesto indicado.
  - La iniciativa dispondría que funcionarios abogados del MP no puedan actuar en esas causas; la infracción se sancionaría con término de contrato.
  - Se establecería inhabilidad de ingreso al MP como funcionarios para abogados en el supuesto indicado.

 Sistema de información y transición
- El proyecto contemplaría que Poder Judicial, Congreso y MP puedan consultar el registro de la CGR, sin afectar su autonomía.
- Se derogaría el artículo 61 de la ley número 20000, trasladando y ampliando su régimen al nuevo estatuto.
- Las anotaciones existentes pasarían automáticamente al nuevo registro.
- Entrada en vigencia: noventa días desde su publicación.

 Personas afectadas y beneficiarias
- Las personas afectadas: abogados que hayan defendido a imputados por los delitos señalados y que pretendan ingresar o desempeñarse en las instituciones involucradas.
- Las personas beneficiarias: la ciudadanía y las instituciones involucradas, al reforzarse la independencia, integridad y confianza en la función pública.

Etapas de tramitación:
- Primer trámite constitucional (C.Diputados): 31/08/2026 a 22/09/2026

Histórico de tramitación:
- 31/08/2026: Ingreso de proyecto
- 22/09/2026: Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión. de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

TEXTO DEL PROYECTO:
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18660-07
PERIODO LEGISLATIVO 2026-2030 LEGISLATURA 374
Establece inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función
pública por parte de abogados que hubieren asumido la defensa de
sujetos imputados por delitos que indica
SESIÓN N° 69
  PRIMER TRÁMITE CONST.
FECHA 22-09-2026
  SEGUNDO TRÁMITE CONST. (S)
 01.- AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
 02.- DEFENSA NACIONAL
 03.- ECONOMÍA, FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA PROTECCIÓN DE LOS
CONSUMIDORES Y TURISMO
 04.- EDUCACIÓN
 05.- HACIENDA
 06.- GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD,
CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN
 07.- CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y
REGLAMENTO
 08.- MINERÍA Y ENERGÍA
 09.- OBRAS PÚBLICAS
 10.- RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS
INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN
LATINOAMERICANA
 11.- SALUD
 12.- MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
 13.- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 14.- VIVIENDA, DESARROLLO URBANO
 15.- TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
 16.- RÉGIMEN INTERNO Y ADMINISTRACIÓN
 17.- DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS
 18.- LA FAMILIA
 19.- CIENCIAS Y TECNOLOGÍA
 20.- BIENES NACIONALES
 21.- PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS
 22.- DE EMERGENCIA, DESASTRES Y BOMBEROS
 24.- CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES
 25.- SEGURIDAD CIUDADANA
 27.- ZONAS EXTREMAS Y ANTÁRTICA CHILENA
 29.- DEPORTES Y RECREACIÓN
 31.- DESARROLLO SOCIAL, SUPERACIÓN DE LA
POBREZA Y PLANIFICACIÓN
 33.- RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN
 34.- MUJERES Y EQUIDAD DE GÉNERO
 COMISIÓN DE HACIENDA, EN LO PERTINENTE.
 COMISIÓN MIXTA.
 COMISIÓN ESPECIAL MIXTA DE PRESUPUESTOS.
 EXCMA. CORTE SUPREMA, EN LO PERTINENTE.
 OTRA:

Establece inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la
función pública por parte de abogados que hubieren asumido la
defensa de sujetos imputados por delitos contemplados en la ley N°
20.000; por el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293
del Código Penal; o por delitos establecidos en la ley N° 21.732, que
determina conductas terroristas y fija su penalidad.

FUNDAMENTOS

• El avance del crimen organizado constituye uno de los principales desafíos que
enfrentan actualmente los Estados democráticos. A diferencia de la criminalidad
común, las organizaciones criminales no se limitan a la ejecución aislada de
determinados delitos, sino que procuran consolidar estructuras permanentes  y
generar condiciones que les permitan mantener y expandir sus actividades ilícitas. En
ese proceso, la penetración, corrupción o debilitamiento de las instituciones públicas
constituye una herramienta particularmente peligrosa.

• La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha advertido
precisamente que la corrupción no sólo facilita el funcionamiento del crimen
organizado transnacional, sino que puede permitir que las organizaciones
criminales se infiltren y debiliten las administraciones públicas. El fenómeno supone,
por consiguiente, una amenaza que excede ampliamente la seguridad pública y
alcanza directamente la integridad y capacidad de funcionamiento del Estado. Esta
dimensión institucional del fenómeno obliga a comprender que la lucha contra el
crimen organizado no puede agotarse en aumentar penas, perfeccionar las técnicas
investigativas o incrementar las facultades policiales. Un Estado que pretenda
enfrentar seriamente a organizaciones criminales debe también proteger sus propias
instituciones, establecer barreras preventivas frente a potenciales conflictos de
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interés y exigir estándares especialmente elevados a quienes pretenden incorporarse
a órganos que ejercen potestades públicas.

• Nuestro ordenamiento ha avanzado progresivamente hacia una comprensión de esta
naturaleza. La Ley N.º 21.577 modernizó el régimen penal de las asociaciones
delictivas y criminales, estableciendo el artículo 293 del Código Penal que constituye
asociación criminal aquella organización formada por tres o más personas, con acción
sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de crímenes. Por su
parte, la Ley N.º 21.732 estableció un nuevo marco jurídico en materia de
organizaciones y conductas terroristas, reforzando las herramientas destinadas a
enfrentar fenómenos criminales que atacan directamente la seguridad y el orden
institucional.

• En materia de narcotráfico, además, nuestro legislador reconoció hace ya largo tiempo
que el desempeño simultáneo de determinadas funciones públicas y la defensa
privada de imputados por delitos de drogas podía generar una incompatibilidad que
justificaba una regulación especial. El artículo 61 de la Ley N.º 20.000 dispone
actualmente que los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados
contratados por la Administración del Estado no pueden patrocinar ni actuar como
apoderados o mandatarios de imputados por los delitos contemplados en dicha ley.
Su infracción puede conducir incluso a la destitución o término del contrato. La misma
disposición obliga al juez de garantía o al Ministerio Público a comunicar a la
Contraloría General de la República la identidad de los abogados que intervienen en
esas causas, estableciendo excepciones para la Defensoría Penal Pública, sus
prestadores y las Corporaciones de Asistencia Judicial.

• La existencia de esta disposición revela una decisión legislativa que esta moción
pretende actualizar y profundizar: la defensa profesional privada de determinados
intereses vinculados con las formas más graves de criminalidad resulta susceptible de
ser considerada incompatible con ciertas responsabilidades estatales. La propuesta
no parte, entonces, desde una institución desconocida para nuestro derecho, sino
desde un estatuto que ya existe respecto del narcotráfico y que se propone
sistematizar, ampliar y adaptar a la nueva realidad del crimen organizado.

• Existe, sin embargo, una evidente insuficiencia en la legislación vigente. El artículo 61
de la Ley N.º 20.000 sólo aborda la incompatibilidad mientras el abogado se encuentra
desempeñándose en la Administración del Estado. No establece, en cambio, una regla
general respecto del ingreso posterior a instituciones públicas de quienes
anteriormente hubieren patrocinado o representado a imputados por este tipo de
criminalidad, ni extiende el mismo estándar a otros fenómenos igualmente graves,
como las asociaciones criminales o el terrorismo. Esta situación conduce a una
contradicción institucional difícil de justificar. Por una parte, el Estado destina
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crecientes recursos humanos, presupuestarios, policiales, judiciales y legislativos
para combatir organizaciones dedicadas al narcotráfico, al crimen organizado y al
terrorismo. Por otra, el ordenamiento permite que profesionales que, en el ejercicio
privado de la profesión, han asumido voluntariamente la representación de imputados
vinculados a esas mismas actividades puedan posteriormente incorporarse a
organismos que participan directamente en el diseño de políticas públicas, la
elaboración de leyes, la persecución penal o la administración de justicia.

• No parece coherente que el Estado despliegue todos sus instrumentos para combatir
industrias criminales que buscan erosionar su autoridad, corromper sus instituciones
y debilitar el Estado de Derecho y que, simultáneamente, carezca de herramientas
preventivas para determinar quiénes pueden incorporarse profesionalmente a
aquellas mismas instituciones. Combatir la infiltración del crimen organizado exige
también cuidar las puertas de entrada al Estado.  Esta afirmación no significa
desconocer el derecho de toda persona imputada a contar con defensa jurídica ni
supone sostener que el abogado defensor comparte los propósitos o actividades de su
representado. El derecho a defensa constituye una garantía fundamental del proceso
penal y debe ser plenamente respetado. La presente iniciativa no criminaliza el
ejercicio de la profesión ni impide que un abogado particular asuma libremente tales
defensas. Lo que establece es una consecuencia distinta y perteneciente al ámbito del
estatuto de la función pública: quien adopta determinadas decisiones en el ejercicio
privado de su profesión puede quedar sujeto a requisitos e incompatibilidades
especiales si posteriormente pretende incorporarse a determinadas instituciones del
Estado. La imposición legal de requisitos de ingreso, inhabilidades e
incompatibilidades constituye, por ello, una técnica ampliamente conocida por
nuestro ordenamiento para resguardar la independencia y confianza que
determinadas funciones públicas requieren.

• Tratándose del narcotráfico, el terrorismo y las asociaciones criminales, existen
razones especialmente intensas para establecer ese estándar reforzado. Estas
actividades no sólo lesionan bienes jurídicos individuales: generan mercados ilícitos,
estructuras económicas clandestinas, redes permanentes de apoyo y mecanismos
destinados a asegurar impunidad, información, protección o influencia. Precisamente
por esa razón resulta indispensable reducir al máximo los espacios en que puedan
producirse conflictos entre intereses profesionales privados anteriormente asumidos
y las obligaciones de lealtad, reserva, independencia y preeminencia del interés
general propias de una función estatal.

• La iniciativa se inspira, por tanto, en un criterio esencialmente preventivo. No exige
demostrar que el abogado haya participado de una organización criminal, recibido
recursos ilícitos o colaborado con ella fuera de los límites propios de la defensa. La
cuestión que aquí se regula es diferente: se establece un  estándar objetivo de
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elegibilidad e incompatibilidad para el ejercicio de determinadas funciones públicas,
fundado en la especial sensibilidad de los órganos involucrados y en la necesidad de
preservar su independencia, integridad y confianza pública.

• Por esta misma razón, la iniciativa excluye expresamente las defensas ejercidas por
abogados de la Defensoría Penal Pública, prestadores del servicio de defensa penal
pública, abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial y egresados que
realizan en ellas su práctica profesional. En tales situaciones no existe una elección
profesional equivalente a la contratación privada de una determinada defensa, sino el
cumplimiento de una función institucional destinada precisamente a hacer efectivo el
derecho constitucional a defensa. Esta distinción busca armonizar el objetivo
preventivo de la iniciativa con las garantías esenciales del sistema de justicia penal y
se encuentra en línea con lo señalado por la ley en la actualidad.

• La moción propone, en consecuencia, establecer en la Ley N.º 18.575 una nueva
inhabilidad para el ingreso a la Administración del Estado de los abogados que
hubieren patrocinado o actuado como apoderados o mandatarios de imputados por
delitos de la Ley N.º 20.000, por asociación criminal del artículo 293 del Código Penal
o por delitos contemplados en la Ley N.º 21.732. Paralelamente, recoge y amplía la
incompatibilidad actualmente establecida en el artículo 61 de la Ley N.º 20.000,
extendiéndola a esas tres categorías de delitos. La misma regla se proyecta sobre
instituciones cuya especial naturaleza exige niveles particularmente elevados de
independencia y confianza. Así, se establecen inhabilidades de ingreso para los
abogados que pretendan incorporarse a los escalafones Primario, Secundario o de
Empleados del Poder Judicial; al Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del
Congreso Nacional, incluidas determinadas asesorías parlamentarias; y al Ministerio
Público, tanto en calidad de fiscales como de funcionarios. Junto con ello, la iniciativa
establece las incompatibilidades correspondientes durante el desempeño de tales
funciones.

• Especial importancia adquiere el sistema de información destinado a hacer efectiva
esta regulación. La iniciativa conserva el mecanismo que actualmente contempla el
artículo 61 de la Ley N.º 20.000, conforme al cual el juez o el Ministerio Público deben
informar a la Contraloría General de la República la identidad de los abogados que
intervienen en las causas respectivas. El Congreso Nacional, el Poder Judicial y el
Ministerio Público podrán consultar dicho registro sin que ello importe otorgar a la
Contraloría potestades que afecten la autonomía constitucional de aquellos órganos.
La propuesta deroga, finalmente, el actual artículo 61 de la Ley N.º 20.000, no para
eliminar el régimen que contiene, sino precisamente porque sus elementos esenciales
son trasladados y perfeccionados en un estatuto de aplicación más amplia. Para
asegurar continuidad jurídica, las anotaciones e i nformaciones que actualmente
conserva la Contraloría se incorporarán de pleno derecho al nuevo registro.
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• El Estado no puede ser indiferente frente a la relación previa que quienes pretenden
servirlo hayan mantenido profesionalmente con las actividades que ese mismo Estado
tiene el deber de perseguir. Quien libremente ejerce determinadas defensas conserva
plenamente su derecho a hacerlo; pero el Estado, con igual legitimidad, puede
establecer condiciones especialmente rigurosas para decidir a quién confía el
ejercicio de sus funciones públicas. Esa es la finalidad de la presente moción: proteger
la integridad de las instituciones, prevenir conflictos de interés, cerrar espacios
potenciales de penetración del crimen organizado y reafirmar que la defensa del
Estado de Derecho exige coherencia tanto en la persecución de las organizaciones
criminales como en la conformación de los órganos encargados de enfrentarlas.

Por los fundamentos antes señalados, venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°
1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado:

1) Introdúcese las siguiente letra d) al artículo 54:

“d) Tratándose de personas que posean el título de abogado, quienes hubieren
patrocinado o actuado como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes ,
simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000; por el delito de asociación
criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por delitos establecidos en la ley
N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
La inhabilidad prevista en esta letra no será aplicable a las actuaciones efectuadas por
abogados de la Defensoría Penal Pública o por prestadores del servicio de defensa penal
pública, cuando intervengan en esas calidades; por abogados de las Corporaciones de
Asistencia Judicial o contratados por éstas, en el ejercicio de las funciones propias de
dichas instituciones; ni por egresados de derecho que se encuentren realizando
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exclusivamente su práctica profesional gratuita en una Corporación de Asistencia
Judicial, para obtener el título de abogado.”.

2) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo en el artículo 55:

“Tratándose de la causal prevista en la letra d) del artículo precedente, el órgano o
servicio respectivo deberá requerir a la Contraloría General de la República una
certificación acerca de las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el
artículo 56 bis. La inexistencia de una anotación no impedirá que la causal de inhabilidad
sea acreditada mediante resoluciones judiciales, registros del Ministerio Público u otros
registros.”.

3) Intercálase el siguiente artículo 56 bis nuevo:

“Artículo 56 bis.- Los abogados que se desempeñen a cualquier título en la
Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o
funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de
imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000; por
el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por delitos
establecidos en la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, la infracción a lo
dispuesto en el inciso precedente será sancionada con la destitución del cargo o con el
término del contrato, según corresponda. Si las actuaciones recayeren exclusivamente
en faltas contempladas en la ley N° 20.000, la infracción será considerada grave para
todos los efectos estatutarios y podrá dar lugar, atendida su entidad, a la destitución o al
término del contrato.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los abogados de la Defensoría Penal Pública
ni a los prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades; a los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial o contratados por
éstas, en el ejercicio de las funciones propias de dichas instituciones; ni a los egresados
de derecho que se encuentren realizando exclusivamente su práctica profesional gratuita
en una Corporación de Asistencia Judicial, para obtener el título de abogado.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en la letra d) del artículo 5 4, el juez
competente o el Ministerio Público, según corresponda, deberá informar a la Contraloría
General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen
como apoderados o mandatarios de imputados por las infracciones señaladas e n el
inciso primero. Cuando la actuación se encuentre comprendida en alguna de las
excepciones del inciso precedente y ello constare en la causa, deberá indicarse
expresamente esa circunstancia en la comunicación.
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La Contraloría General de la República mantendrá un registro de las comunicaciones
efectuadas conforme al inciso anterior y de las que se hubieren recibido en virtud del
artículo 61 de la ley N° 20.000 con anterioridad a su derogación. El registro tendrá por
finalidad exclusiva la verificación y fiscalización de las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en la ley, y contendrá únicamente los datos necesarios para dicho objeto.
La Contraloría regulará mediante resolución la forma de remisión, actualización,
rectificación, certificación y resguardo de la información.”.

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de
Tribunales:

1) Agrégase, en el artículo 256, el siguiente número 9°:

“9°) Los abogados que hubieren patrocinado o actuado como apoderados o mandatarios
de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000;
por el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por
delitos establecidos en la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su
penalidad.”.

2)  Incorpórese el siguiente artículo 260 bis nuevo:

“Artículo 260 bis.- No podrán ingresar al escalafón primario,  secundario o al del Personal
de Empleados, las personas que posean el título de abogado y hubieren patrocinado o
actuado como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o
faltas contemplados en la ley N° 20.000; por el delito de asociación criminal previsto en
el artículo 293 del Código Penal; o por delitos establecidos en la ley N° 21.732, que
determina conductas terroristas y fija su penalidad.”.
Los abogados que se desempeñen en los escalafones antes señalados no podrán
patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes,
simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000; por el delito de asociación
criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por delitos establecidos en la ley
N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. Su infracción dará
lugar a un proceso disciplinario y eventualmente a la remoción o destitución del
infractor.”.

Artículo 3.- Intercálase, en la ley N° 18.918, Orgánica constitucional del Congreso
Nacional, a continuación del artículo 3° A, el siguiente artículo 3° B:

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“Artículo 3° B.- No podrán ingresar, ser nombrados ni contratados en el Senado, en la
Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional, las personas que posean
el título de abogado y hubieren patrocinado o actuado como apoderados o mandatarios
de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000;
por el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por
delitos establecidos en la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su
penalidad.”.
La misma inhabilidad será aplicable a las contrataciones efectuadas conforme al artículo
3° A y a las prestaciones a honorarios que tengan por objeto el desempeño regular de
funciones de asesoría jurídica, legislativa o profesional para comités parlamentarios,
diputados o senadores.
Los abogados que se desempeñen en cualquiera de las calidades señaladas en los
incisos precedentes no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de
imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000; por
el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por delitos
establecidos en la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Su infracción dará lugar a un proceso disciplinario y eventualmente a la destitución del
infractor. Respecto de aquellos sujetos señalados en el inciso precedente, se pondrá
termino inmediato al  vínculo que corresponda conforme al estatuto o contrato
aplicable.”.

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.640, Orgánica
constitucional del Ministerio Público:

1) Agrégase, en el artículo 60, el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, no podrán ser fiscales quienes, poseyendo el título de abogado hubieren
patrocinado o actuado como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes ,
simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000; por el delito de asociación
criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal; o por delitos establecidos en la ley
N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.”.

2) Intercálese en el literal a) del artículo 62, a continuación de la palabra “adopción”, la
expresión “. De cualquier forma, en caso alguno podrán actuar como abogados en
causas en las que se imputen crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la
ley N° 20.000; el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293 del Código
Penal; o los delitos establecidos en la ley N° 21.732.”.

3) Agregase el siguiente artículo 70 ter nuevo:
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“Artículo 70 ter.- No podrán ingresar al Ministerio Público como funcionarios las personas
que posean el título de abogado y hubieren patrocinado o actuado como apoderados o
mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en la ley
N° 20.000; por el delito de asociación criminal previsto en el artículo 293 del Código Penal;
o por delitos establecidos en la ley N° 21.732, que determina conductas terroristas y fija
su penalidad.
Los abogados que se desempeñen como funcionarios no podrán patrocinar ni actuar
como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas
contemplados en la ley N° 20.000; por el delito de asociación criminal previsto en el
artículo 293 del Código Penal; o por delitos establecidos  en la ley N° 21.732, que
determina conductas terroristas y fija su penalidad. La infracción será sancionada con el
término del contrato de trabajo.”.

Artículo 5.- Para efectos de dar cumplimiento a la presenta ley, el Congreso Nacional, el
Poder Judicial y el Ministerio Público podrán recurrir al registro establecido en el numeral
3) del artículo 1º que incorpora el artículo 56 bis de ley N° 18.575, Orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
Las atribuciones de la Contraloría General de la República en esta materia se limitarán a
la mantención del registro y a la emisión de la certificación señalada, sin afectar la
autonomía constitucional y reglamentaria de los órganos señalados en el inciso
precedente.”.

Artículo 6.- Derógase el artículo 61 de la ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que
sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo primero transitorio.- Las anotaciones e informaciones que, a la fecha de
publicación de esta ley, mantenga la Contraloría General de la República en virtud del
artículo 61 de la ley N° 20.000 se incorporarán de pleno derecho al registro previsto en el
artículo 56 bis de la ley N° 18.575, sin solución de continuidad. La derogación del referido
artículo 61 no afectará la validez, integridad ni utilización de tales antecedentes para los
fines previstos en esta ley.

Artículo segundo transitorio.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia
transcurridos noventa días de su publicación en el Diario Oficial.”.”.
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Categorías
Acceso a la justicia (impunidad)
Seguridad pública (seguridad pública)
Análisis LLM 80/100
Resumen

El proyecto de ley busca establecer inhabilidades e incompatibilidades para que abogados que hayan defendido a imputados por delitos de drogas (Ley 20.000), asociación criminal (art. 293 Código Penal) o terrorismo (Ley 21.732) no puedan ingressar o desempeñarse en funciones públicas sensibles, con el fin de prevenir conflictos de interés, proteger la integridad institucional y evitar la infiltración del crimen organizado en el Estado. Incluye un registro en la Contraloría General de la República para fiscalizar estas inhabilidades.

Amenazas detectadas
  • ALTA Restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia (Art. 19 N°3 CPR y Art. 10 DUDH), al limitar la elección de defensa legal por parte de imputados en delitos graves, lo que podría disuadir a abogados de asumir estas defensas por temor a inhabilitaciones futuras, afectando el derecho a un proceso justo.
  • ALTA Posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación (Art. 1 CPR y Art. 2 DUDH), al estigmatizar a abogados por el ejercicio legítimo de su profesión en causas específicas, sin distinción entre defensa técnica y complicidad, lo que podría generar un efecto disuasivo en la representación legal de casos complejos.
  • MEDIA Riesgo de arbitrariedad en la implementación del registro de abogados (sin garantías claras de debido proceso o derecho a réplica), lo que podría afectar el derecho al honor y la reputación profesional (Art. 19 N°4 CPR).
  • MEDIA Limitación indirecta a la libertad de trabajo (Art. 19 N°16 CPR) para abogados, al restringir su acceso a empleos públicos sin justificación suficiente basada en conductas personales, sino en la mera representación de clientes.

Modelo: Mistral (mistral)
Tokens: 6118
Fecha: 13/10/2026 13:17
Categorías consideradas: Acceso a la justicia, Seguridad pública