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Combate el crimen organizado y modifica el estado de excepción constitucional de emergencia

Senado - En tramitación   https://portallegislativo.senado.cl/detalle-proyectos-ley/1…   07/10/2026


Boletín: 18732-07
Título: Combate el crimen organizado y modifica el estado de excepción constitucional de emergencia
Origen: Senado
Iniciativa: Moción
Urgencia: Sin urgencia
Etapa: Primer trámite constitucional (Senado)
Subetapa: Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Autores: Araya Guerrero, Pedro/ Bianchi Retamales, Karim/ Squella Ovalle, Arturo/ Longton Herrera, Andrés/ Flores García, Iván
Fecha de ingreso: 07/10/2026

Etapas de tramitación:
- Primer trámite constitucional (Senado): 07/10/2026 a 07/10/2026

Histórico de tramitación:
- 07/10/2026: Ingreso de proyecto
- 07/10/2026: Cuenta de proyecto. Pasa a Comisión. de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

TEXTO DEL PROYECTO:
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Boletín N° 18.732-07

Proyecto de reforma constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores
señores Squella, Araya, Bianchi, Flores y Longton, que co mbate el crimen organizado
y modifica el estado de excepción constitucional de emergencia.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS.
1. La transformación del fenómeno criminal y la necesidad de una respuesta
constitucional.
La seguridad pública constituye hoy una materia central para el funcionamiento del Estado y
para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. No se trata únicamente de una
cuestión vinculada a la persecución penal ni de una preocupación circunstancial derivada del
aumento de determinados delitos. Chile enfrenta también una transformación cualitativa del
fenómeno criminal, caracterizada por la presencia creciente de organizaciones estructuradas,
permanentes, con capacidad económica, logística, territ orial y, en algunos casos,
transnacional.
Tradicionalmente l a delincuencia que conoció nuestro ordenamiento jurídico respondió
principalmente a delitos individuales o a formas relativamente acotadas de participación
criminal.
El crimen organizado presenta una realidad distinta: estructuras capaces de distribuir
funciones, asegurar continuidad operacional, administrar recursos, ejercer violencia,
desarrollar mercados ilícitos, lavar o reinvertir sus ganancias y, en sus expresion es más
graves, controlar territorios, actividades económicas o comunidades.
Los antecedentes disponibles permiten observar esta transformación : según la Radiografía
de la Seguridad Pública en Chile 2025, elaborada por el Observatorio del Crimen Organizado
y Terrorismo de la Universidad Andrés Bello , sobre la base de estadísticas oficiales, entre
2014 y 2025 los homicidios aumentaron aproximadamente un 79%; los secuestros crecieron
alrededor de un 52%; y el tráfico de sustancias psicotrópicas registró un incremento cercano
al 33% durante el mismo período.
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Especialmente significativa resulta la evolución de las extorsiones.  De casos prácticamente
aislados en 2014 pasó a registrar un incremento cercano al 7.400% en 2025 . Aun
considerando las variaciones anuales, una conducta prácticamente marginal hace una década
se ha transformado en una modalidad delictiva presente en nuestro país.
Estas cifras no permiten afirmar que cada uno de esos delitos haya sido cometido por
organizaciones criminales , pero  sí permiten constatar que determinadas conductas
habitualmente vinculadas a estructuras criminales complejas presentan actualmente una
magnitud sustancialmente distinta a la existente hace una década.
A ello se agrega la presencia de organizaciones criminales transnacionales y el fenómeno que
distintas investigaciones han denominado “chilenización” del delito: organizaciones
nacionales que incorporan mecanismos de actuación, estructuras, niveles de viol encia y
prácticas observadas originalmente en organizaciones criminales extranjeras.
La evolución del fenómeno obliga, entonces, a formular una pregunta que trasciende al
derecho penal: ¿en qué momento una organización criminal deja de constituir únicamente un
problema delictual y comienza a comprometer el funcionamiento del Estado, el eje rcicio
efectivo de los derechos fundamentales y las bases de la convivencia democrática?
Esta reforma parte de la convicción de que, en sus manifestaciones más graves, ese umbral
puede presentarse en Chile.
2. El crimen organizado no constituye por sí mismo un delito autónomo.
Desde un punto de vista técnico -jurídico resulta indispensable precisar el concepto sobre el
cual se construye esta reforma.
El crimen organizado, considerado per se, no constituye un delito autónomo. Es una categoría
criminológica, político -criminal y jurídica empleada para describir formas de actividad
delictiva caracterizadas por la existencia de estructuras organizadas, cier to grado de
permanencia, coordinación entre sus integrantes, distribución de funciones y una finalidad
orientada a la comisión de delitos.
Esta distinción tiene consecuencias constitucionales.
La Constitución no debe transformar directamente una categoría criminológica en un tipo
penal. La determinación de las conductas sancionadas penalmente corresponde a la ley y
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debe mantenerse sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad,
proporcionalidad y debido proceso.
El derecho penal chileno contempla actualmente manifestaciones especialmente relevantes
de este fenómeno en los delitos de asociación delictiva y asociación criminal. Sin embargo,
no existe una equivalencia absoluta entre dichas figuras y el concepto de crimen organizado.
Las asociaciones delictivas y criminales constituyen tipos penales determinados. El crimen
organizado es una categoría más amplia, destinada a describir estructuras criminales
complejas que pueden manifestarse mediante diversos ilícitos.
Por ello, la reforma no pretende crear directamente desde la Constitución un nuevo tipo penal
denominado crimen organizado, ya que corresponde a la ley determinar los delitos que, por
sus características y vinculación con estructuras criminales organizadas, quedarán
comprendidos dentro de este estatuto constitucional.
3. De la criminalidad común a una amenaza para las bases de la institucionalidad.
La Constitución Política no contempló originalmente una regulación general del crimen
organizado.
La explicación es principalmente histórica. Las formas contemporáneas de criminalidad
organizada, especialmente aquellas de naturaleza transnacional, presentan grados de
estructuración, financiamiento, movilidad, utilización de tecnología, poder de fuego,
penetración económica y control territorial que no se encontraban presentes con la misma
intensidad cuando se configuró la arquitectura constitucional vigente.
Determinadas organizaciones criminales no sólo cometen delitos. En sus manifestaciones
más graves pueden desarrollar capacidades que interfieren o compiten con funciones propias
del Estado.
Pueden controlar territorios, cobrar extorsiones, determinar quién puede desarrollar
determinadas actividades económicas, intimidar a vecinos y comerciantes, reclutar
integrantes, corromper funcionarios, amenazar a jueces, fiscales, policías o testigos,
administrar economías ilícitas y mantener redes operativas al interior de establecimientos
penitenciarios.
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Existe, por ello, una diferencia entre delincuencia común y criminalidad organizada de alta
complejidad.
Todo delito afecta bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento. Sin embargo, ciertas
estructuras criminales, cuando alcanzan determinada magnitud, pueden además afectar las
propias condiciones bajo las cuales ese ordenamiento puede funcionar eficazmente.
Cuando una organización logra imponer reglas mediante la violencia, controlar territorios,
cobrar por protección, determinar quién puede trabajar o comerciar, intimidar a las
autoridades o utilizar la corrupción para asegurar impunidad, el fenómeno deja de  ser
exclusivamente penal.
Se transforma también en un problema constitucional , ya que el crimen organizado p uede
comprometer el monopolio legítimo de la fuerza, el ejercicio efectivo de derechos
fundamentales, el funcionamiento de los órganos públicos y, finalmente, las bases de la
convivencia democrática.
Ese es uno de los fundamentos centrales de esta reforma.
4. Terrorismo y crimen organizado como fenómenos contrarios a los derechos humanos.
La reforma propone modificar el artículo 9° de la Constitución para establecer que tanto el
terrorismo como el crimen organizado, en cualquiera de sus formas, son por esencia
contrarios a los derechos humanos.
Terrorismo y crimen organizado no son conceptos criminológicamente idénticos.
Poseen orígenes, estructuras, objetivos y formas de actuación que pueden ser distintos. El
terrorismo responde a elementos y finalidades jurídicamente determinados por la legislación
correspondiente. El crimen organizado se caracteriza fundamentalmente por la existencia de
estructuras criminales organizadas y persistentes orientadas a la comisión de delitos y,
frecuentemente, a la obtención de beneficios económicos o al ejercicio de poder criminal.
Sin perjuicio de esas diferencias conceptuales, ambos fenómenos pueden producir
consecuencias de extrema gravedad para las personas y para el orden institucional.
El crimen organizado puede afectar el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la
libertad personal, la propiedad, la libertad de trabajo, la libertad económica y la libertad de
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circulación. Asimismo, determinadas organizaciones pueden someter a comunidades enteras
a mecanismos de amenaza, extorsión y control territorial.
Los derechos fundamentales no se protegen únicamente limitando el ejercicio del poder del
Estado. También requieren que el Estado tenga capacidad efectiva para impedir que poderes
criminales de hecho sometan a las personas mediante violencia, amenaza o coerción.
Una persona que vive permanentemente sometida a extorsión no ejerce plenamente sus
derechos. Un comerciante obligado a pagar para poder trabajar tampoco. Una familia que
debe abandonar su barrio por amenazas ha sufrido una afectación real de sus libertades.
Enfrentar al crimen organizado es, por tanto, también una cuestión vinculada a la protección
efectiva de los derechos fundamentales.
5. Aplicación al crimen organizado del estatuto constitucional establecido respecto del
terrorismo.
La presente reforma adopta una decisión constitucional expresa: sin desconocer las
diferencias criminológicas existentes entre terrorismo y crimen organizado, establece
respecto de ambos un tratamiento constitucional equivalente en aquellas materias
actualmente reguladas por la Carta Fundamental para los delitos terroristas.
La razón de esta equiparación no descansa en afirmar que se trate del mismo fenómeno
criminal; descansa en reconocer que determinadas manifestaciones del crimen organizado
poseen capacidad suficiente para afectar sistemáticamente derechos fundamentales, penetrar
instituciones, controlar territorios, debilitar el Estado de Derecho y generar estructura s de
poder ilícito permanentes.
Por ello, las inhabilidades constitucionales actualmente aplicables a los responsables de
delitos terroristas se hacen también aplicables a los responsables de delitos que la ley
determine como constitutivos de crimen organizado.
Del mismo modo, tanto los delitos terroristas como aquellos que constituyan crimen
organizado serán considerados comunes y no políticos para todos los efectos legales y
quedarán sometidos a la misma regla constitucional en materia de indulto particular.
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Esta equiparación se extiende también a aquellas consecuencias constitucionales que
actualmente se encuentran vinculadas específicamente a la comisión o imputación de delitos
terroristas.
Por esta razón, las reglas especiales previstas en el artículo 19 N° 7 letra e) para los delitos a
que se refiere el artículo 9° resultarán aplicables tanto a las conductas terroristas como a los
delitos de crimen organizado, precisamente porque ambas cate gorías pasarán a estar
comprendidas en dicho artículo.
La decisión es, entonces, expresa y no una consecuencia indirecta o accidental de la reforma.
6. Evitar una cláusula penal constitucional abierta.
La equiparación constitucional entre ambos fenómenos exige, al mismo tiempo, especial
precisión respecto del concepto de crimen organizado.
La Constitución no puede permitir que la sola utilización de esa expresión habilite
automáticamente consecuencias jurídicas especialmente intensas respecto de cualquier delito
cometido por varias personas.
Por ello, corresponderá a la ley determinar cuáles delitos constituyen crimen organizado para
los efectos del artículo 9°.
En esa determinación deberá considerarse especialmente la existencia de asociaciones
delictivas o criminales u otras estructuras organizadas, su acción sostenida en el tiempo, la
coordinación entre sus integrantes, la distribución de funciones y su orienta ción hacia la
comisión de delitos.
Se busca con ello evitar que una categoría criminológica amplia pueda ser utilizada como
una cláusula penal indeterminada.
El reconocimiento constitucional del crimen organizado debe fortalecer la capacidad
institucional del Estado, pero sus consecuencias respecto de personas determinadas siempre
deberán encontrarse vinculadas a delitos establecidos previamente por la ley.
7. El crimen organizado y el sistema penitenciario.
Uno de los problemas más complejos asociados a la criminalidad organizada se encuentra al
interior de los establecimientos penitenciarios.
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La privación de libertad pierde parte importante de su finalidad cuando una persona puede
continuar dirigiendo o coordinando desde la cárcel las actividades de la organización criminal
a la que pertenece.
La utilización de teléfonos celulares, las comunicaciones clandestinas, las extorsiones
realizadas desde establecimientos penitenciarios, las amenazas y la mantención de cadenas
de mando demuestran que determinadas organizaciones poseen capacidad para mant ener su
funcionamiento aun cuando algunos de sus principales integrantes se encuentren privados de
libertad.
Cuando un líder criminal puede continuar impartiendo órdenes, coordinando actividades,
disponiendo de recursos o comunicándose con el exterior, la privación de libertad no logra
cortar el vínculo funcional entre la persona y la organización.
La reforma propone, por ello, habilitar constitucionalmente regímenes penitenciarios
especiales de seguridad.
Su objeto no consiste en establecer una nueva pena, sino que por el contrario busca impedir
que los establecimientos penitenciarios puedan transformarse en plataformas desde las cuales
continúen operando organizaciones criminales o terroristas.
La separación de determinados internos, la restricción de ciertas comunicaciones y visitas y
otras medidas especiales pueden resultar legítimas cuando se encuentran destinadas a
neutralizar un riesgo concreto.
Pero estas atribuciones deben tener límites , su aplicación deberá fundarse en antecedentes
objetivos, disponerse mediante resolución fundada, tener una duración determinada, ser
revisada periódicamente y quedar sometida a control judicial.
8. Condenados y personas sujetas a prisión preventiva.
La reforma distingue expresamente entre personas condenadas y personas sujetas a prisión
preventiva.
Esta diferencia es jurídicamente relevante.
La prisión preventiva constituye una medida cautelar y no una pena. La persona sujeta a ella
conserva su condición de imputada no condenada . P or ello, las restricciones aplicables
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durante la prisión preventiva deberán responder estrictamente a necesidades concretas de
seguridad, particularmente cuando existan antecedentes que permitan establecer que una
persona podría mantener, dirigir, coordinar o facilitar las actividades de una o rganización
criminal o terrorista desde un establecimiento penitenciario.
Se evita así que conceptos excesivamente abiertos, como la mera “peligrosidad” o el
“compromiso delictual”, puedan transformarse por sí solos en fundamento suficiente para
establecer un tratamiento penitenciario excepcional.
Asimismo, ninguna medida podrá impedir la comunicación confidencial con el abogado
defensor, el acceso a los tribunales de justicia ni el ejercicio de las garantías propias del
debido proceso.
9. Garantías constitucionales y obligaciones internacionales.
El fortalecimiento de las capacidades del Estado frente al terrorismo y al crimen organizado
debe desarrollarse dentro del Estado de Derecho.
Seguridad y respeto a los derechos fundamentales no constituyen objetivos incompatibles.
La democracia debe ser capaz de perseguir y desarticular organizaciones criminales
complejas y, simultáneamente, establecer reglas claras respecto del ejercicio de sus propias
facultades.
Los regímenes penitenciarios diferenciados continuarán sometidos a las normas
constitucionales, a las garantías del debido proceso y a las obligaciones internacionales
vigentes para Chile, las medidas deberán respetar criterios de necesidad, proporcionalidad,
temporalidad, fundamentación y control.
La eficacia de una política de seguridad no se mide únicamente por la intensidad de las
atribuciones que entrega al Estado. También se mide por la calidad de los controles jurídicos
establecidos para su ejercicio.
10. La necesidad de modernizar el estado de excepción constitucional de emergencia.
La reforma aborda también el artículo 42 de la Constitución.
La regulación constitucional del estado de emergencia considera actualmente situaciones de
grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la Nación.
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Sin embargo, las amenazas contemporáneas no necesariamente se producen mediante un
único hecho que genere inmediatamente sus consecuencias.
Una organización criminal puede avanzar progresivamente sobre un territorio, desplazar a
otros grupos, instalar mecanismos de extorsión, incrementar su capacidad armada, infiltrar
determinadas actividades económicas, corromper funcionarios o comenzar a dis putar
espacios de autoridad al Estado.
Esperar necesariamente a que ese proceso haya producido completamente sus efectos puede
limitar la capacidad preventiva de las instituciones.
Por ello, la reforma incorpora las hipótesis de grave amenaza de alteración del orden público
y de grave daño inminente para la seguridad de la Nación.
No cualquier amenaza permitirá declarar un estado de excepción.  Deberá tratarse de una
amenaza grave, actual o inminente, sustentada en antecedentes suficientes.
Una amenaza meramente hipotética, futura o indeterminada no satisface el estándar
constitucional propuesto.
11. Treinta días iniciales y control inmediato del Congreso Nacional.
La reforma establece en treinta días el período máximo inicial durante el cual el Presidente
de la República puede declarar el estado de emergencia.
Adicionalmente, una vez vencidos los primeros treinta días, el Presidente de la República no
podrá extender autónomamente el estado de emergencia , ya que t oda prórroga requerirá el
acuerdo del Congreso Nacional.
Las prórrogas podrán disponerse por períodos sucesivos de hasta treinta días, siempre que
subsistan las circunstancias constitucionales que justifican la medida.
El diseño busca combinar capacidad operativa y control democrático.
El Presidente mantiene la facultad de reaccionar inmediatamente frente a una situación
excepcional durante un período inicial acotado de máximo treinta días.
Pero si la situación requiere prolongar las medidas extraordinarias más allá de ese plazo,
corresponderá al Congreso Nacional evaluar los antecedentes y autorizar su continuidad.
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De esta forma, cuanto mayor sea la duración de la excepcionalidad, mayor será también la
intervención de los órganos de representación democrática.
12. Información periódica y facultad de revocación.
La autorización parlamentaria de las prórrogas no agota el control del Congreso.
El Presidente deberá informar periódicamente , al menos cada 15 días,  acerca de las
circunstancias que justifican la continuidad del estado de emergencia, las medidas adoptadas
y sus resultados.
Además, el Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración o cualquiera de sus
prórrogas cuando estime que han cesado las circunstancias que justificaron su
establecimiento o que éstas ya no presentan la gravedad exigida constitucionalmente.
La facultad de revocación constituye un contrapeso frente a la prolongación de un régimen
excepcional.
La reforma busca así evitar dos extremos: impedir que el Ejecutivo pueda mantener
indefinidamente la excepcionalidad sin control político y, al mismo tiempo, permitir al
Estado contar con instrumentos suficientes para enfrentar situaciones graves mientras éstas
efectivamente subsistan.
13. Una política de Estado frente al crimen organizado.
Chile ha desarrollado durante los últimos años diversas herramientas legales e institucionales
para enfrentar formas complejas de criminalidad.
Se han reformado los delitos de asociación delictiva y criminal, creado nuevas herramientas
investigativas, fortalecido la persecución patrimonial y establecido estructuras especializadas
para delitos de alta complejidad y crimen organizado.
La propia Constitución reconoce actualmente la relevancia institucional de este fenómeno.
Por ello, esta reforma no constituye un punto de partida, por el contrario, representa un nuevo
paso dentro de un proceso destinado a adecuar las instituciones a modalidades criminales que
poseen capacidad para evolucionar, adaptarse y sobrevivir a los ciclos políticos.
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El crimen organizado no desaparece con los cambios de gobierno , sus estructuras pueden
mantenerse durante años, reemplazar integrantes, modificar métodos y aprovechar vacíos
institucionales.
Enfrentarlo requiere, por ello, políticas de Estado sostenidas en el tiempo.
14. El sentido constitucional de la reforma.
El debate no consiste en escoger entre seguridad y derechos fundamentales.
La función de un Estado democrático consiste precisamente en garantizar derechos.
Para ello debe limitar jurídicamente su propio poder, pero también impedir que estructuras
criminales puedan imponer mediante violencia un poder paralelo sobre las personas.
La protección frente al abuso estatal y la protección frente al sometimiento criminal forman
parte de una misma preocupación constitucional: asegurar que las personas puedan
desarrollar sus vidas bajo el imperio del derecho.
Un Estado que permite la consolidación de estructuras criminales termina reaccionando tarde
y, muchas veces, obligado a utilizar instrumentos de mayor intensidad.
La reforma busca dotar al Estado de capacidades suficientes para actuar, pero estableciendo
simultáneamente reglas, procedimientos y controles.
15. Objetivos de la reforma constitucional.
La presente reforma persigue cuatro objetivos principales.
En primer lugar, incorporar expresamente el crimen organizado al artículo 9° de la
Constitución, reconociendo que sus manifestaciones más graves son contrarias a los derechos
humanos.
En segundo término, hacer aplicable a los delitos que la ley determine como constitutivos de
crimen organizado el estatuto constitucional establecido para el terrorismo, incluyendo sus
inhabilidades, la consideración de dichos ilícitos como delitos comunes  y no políticos, el
régimen de indulto particular.
En tercer lugar, habilitar constitucionalmente regímenes penitenciarios especiales para
personas condenadas o sujetas a prisión preventiva por delitos terroristas o de crimen
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organizado, cuando existan razones objetivas de seguridad que lo justifiquen, estableciendo
límites, controles y mecanismos de revisión.
Finalmente, modernizar el estado de excepción constitucional de emergencia, permitiendo
actuar frente a amenazas graves y daños inminentes, manteniendo un período presidencial
inicial máximo de treinta días y sometiendo toda prórroga posterior al acuerdo del Congreso
Nacional.
16. Consideración final.
La criminalidad organizada no puede ser comprendida únicamente como la suma de varios
delitos, en sus manifestaciones más graves puede constituir una estructura permanente de
poder ilícito.
Una organización estable, financiada, capaz de reemplazar a sus integrantes, administrar
mercados ilegales, controlar territorios, intimidar comunidades, corromper instituciones y
continuar funcionando aun cuando parte de sus integrantes se encuentren privados de libertad
presenta un desafío distinto al de la delincuencia ocasional.
La cuestión constitucional aparece cuando esa estructura posee capacidad para imponer
reglas, condicionar libertades, controlar actividades económicas, penetrar instituciones o
disputar espacios de autoridad al Estado.
La respuesta constitucional debe guardar proporción con esa realidad.
Debe entregar herramientas suficientes para perseguir y desarticular organizaciones
criminales, impedir que los establecimientos penitenciarios se transformen en centros de
operaciones, proteger a las víctimas y permitir una reacción oportuna frente a amen azas
graves para la seguridad.
Pero debe hacerlo dentro de aquello que precisamente se busca preservar: el Estado de
Derecho.
Ese es el sentido de esta reforma: mayor capacidad del Estado frente al terrorismo y al crimen
organizado, mayor protección de las personas y controles institucionales acordes con la
intensidad de las facultades que se entregan.

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II. TEXTO DEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL.
Por eso en mérito de lo expuesto, venimos en presentar el siguiente:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo único. - Modifícase la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo N° 100, de 2005,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del siguiente modo:
1.- Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero:
i. Intercálase, entre la palabra “terrorismo” y la coma que le sigue, la expresión “y el crimen
organizado”.
ii. Reemplázase la expresión “es por esencia contrario” por “son por esencia contrarios”.
b) En su inciso segundo:
i. Intercálase, entre la expresión "su penalidad" y el punto seguido que le sigue, la frase ", y
la ley determinará, para los efectos de este artículo, los delitos que constituyen crimen
organizado, los que sólo podrán consistir en la participación en organizaciones con acción
sostenida en el tiempo que tengan entre sus fines la comisión de delito s, o en delitos
cometidos en el marco de la actividad de éstas".
ii. Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: “Respecto de los delitos de crimen organizado, la ley podrá graduar la aplicación de
las inhabilidades y de la improcedencia del indulto particular previstas en e ste artículo, así
como de lo dispuesto en la letra c) inciso segundo y e) del número 7° del artículo 19, atendida
la gravedad del delito y la posición del responsable en la organización.”.
c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Las personas condenadas o sujetas a prisión preventiva por los delitos a que se refiere el
inciso segundo y otros que establezca la ley, podrán ser sometidas a un régimen penitenciario
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especial de seguridad cuando ello sea necesario para impedir la continuidad de actividades
criminales desde los establecimientos penitenciarios, la mantención de vínculos con
organizaciones criminales o terroristas o la afectación de la seguridad de dichos
establecimientos. Este régimen podrá comprender la separación del resto de la población
penal y restricciones a las comunicaciones, a las visitas y a los beneficios intrapenitenciarios
de conformidad con la ley.”
2.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
“Artículo 42.- El estado de emergencia, en caso de grave alteración  o de peligro grave e
inminente para el orden público; o de grave daño, actual o inminente, para la seguridad de la
Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por
dichas circunstancias.
El estado de emergencia no podrá extenderse por más de treinta días. Toda prórroga requerirá
del acuerdo del Congreso Nacional y podrá disponerse por períodos sucesivos de hasta treinta
días cada uno. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo
del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia
inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Éste
asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y  deberes que
la ley señale.
El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, a lo menos cada quince
días, mediante informe escrito dirigido a ambas Cámaras, acerca de las circunstancias que
justifican la mantención del estado de emergencia, las medidas adoptadas durante su vigencia
y sus resultados.
En cualquier momento durante su vigencia, el Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la
declaración del estado de emergencia o cualquiera de sus prórrogas cuando hayan cesado las
circunstancias que la justificaron o éstas ya no revistan la gravedad exigid a por esta
Constitución.
La revocación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de
cada Cámara. Podrá ser solicitada ante cualquiera de ellas por, a lo menos, la cuarta parte de
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sus miembros en ejercicio. La Cámara ante la cual se presente la solicitud deberá
pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde su presentación. Si fuere aprobada,
será remitida inmediatamente a la otra Cámara, la que deberá pronunciarse dentro del mismo
plazo. Si cualquiera de las Cámaras la rechazare o no se pronunciare dentro del plazo
señalado, la solicitud se entenderá desechada.”
3.- Reemplázase el número 2) del artículo 54 por el siguiente:
“2) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional,
en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 40 y por el artículo 42, según
corresponda.”.
4.- Agréganse las siguientes disposiciones transitorias:
“QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA. - Mientras no entre en vigencia la ley a que se refiere el
inciso cuarto del artículo 9°, mantendrán su vigencia las normas legales y reglamentarias que
regulan los regímenes de seguridad de las personas privadas de libertad.”.
“QUINCUAGÉSIMA OCTAVA. - Las inhabilidades y la improcedencia del indulto
particular que el artículo 9° establece respecto de los delitos de crimen organizado sólo se
aplicarán a hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que los
determine.”.
“QUINCUAGÉSIMA NOVENA. - Los estados de excepción constitucional de emergencia
que se encontraren vigentes a la fecha de publicación de esta reforma continuarán rigiéndose,
hasta el término del período para el cual hubieren sido declarados o prorrogados, por las
disposiciones vigentes al momento de su declaración o última prórroga.
Toda prórroga que se disponga con posterioridad a la entrada en vigencia de esta reforma se
sujetará a lo establecido en el nuevo artículo 42.”.
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Categorías
Acceso a la justicia (impunidad)
Libertad de reunión pacífica y asamblea (orden público)
Seguridad pública (seguridad pública)
Análisis LLM 85/100
Resumen

Proyecto de reforma constitucional que busca combatir el crimen organizado mediante modificaciones al estado de excepción constitucional de emergencia, fundamentado en el aumento de delitos asociados a estructuras criminales complejas y su impacto en la seguridad pública y el funcionamiento del Estado.

Amenazas detectadas
  • ALTA Riesgo de restricción desproporcionada de derechos fundamentales (como libertad de reunión, asociación o acceso a la justicia) al ampliar facultades excepcionales para enfrentar el crimen organizado, sin garantías claras de respeto a los estándares internacionales de derechos humanos.
  • ALTA Posible uso arbitrario de estados de excepción constitucional (como el de emergencia) para limitar el espacio cívico, especialmente si se prioriza la seguridad pública sobre derechos como la libertad de expresión o asamblea pacífica.
  • MEDIA Falta de precisión en la definición de 'crimen organizado' en el texto constitucional podría llevar a interpretaciones amplias que afecten a grupos legítimos (ej. organizaciones sociales) bajo el pretexto de combatir estructuras criminales.

Modelo: Mistral (mistral)
Tokens: 5334
Fecha: 13/10/2026 13:14
Categorías consideradas: Acceso a la justicia, Libertad de reunión pacífica y asamblea, Seguridad pública